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Por Claudia Sepúlveda , 14 de agosto de 2021

Corte de Puerto Montt acoge recurso de amparo y deja sin efecto expulsión de ciudadano venezolano

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Corte de Apelaciones de Puerto Montt
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En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió en sesión extraordinaria, la acción constitucional de amparo preventivo, tras establecer el actuar ilegal de la recurrida.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo presentado en representación de ciudadano venezolano y dejó sin efecto la resolución exenta dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que ordenó su expulsión del país.

En fallo unánime (causa rol 353-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Pizarro Astudillo, Francisco Javier del Campo Toledo y la fiscal judicial Mirta Zurita Gajardo– acogió en sesión extraordinaria, la acción constitucional de amparo preventivo, tras establecer el actuar ilegal de la recurrida.

“Que, como lo ha señalado previamente esta magistratura, el hecho de haber formulado la autoridad competente los correspondientes requerimientos en contra de la amparado, para enseguida desistirse de éste, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal y luego decretar su expulsión del país mediante la antedicha Resolución Exenta, requiere de una densidad argumentativa superior a la meramente formal como la expuesta en la decisión atacada, en tanto se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así´ como en la circunstancia no controvertida del ingreso de la amparado al territorio nacional por un paso no habilitado”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Lo dicho, por cuanto las normas de los artículos 68 y 69 del DL Nº 1094 de 1975 y 146 de su Reglamento –que autorizan la expulsión como medida sancionatoria– presuponen o razonan en función que se ha asentado la responsabilidad penal de los extranjeros producto de su ingreso ilegal, de modo que la referida expulsión viene a ser una sanción en sede administrativa consecuencia del castigo en sede jurisdiccional previo, cuestión que es sin perjuicio de la existencia de la expulsión como pena sustitutiva en los casos pertinentes”.

“De esta suerte –continúa–, no basta con que la Administración tenga dentro de su esfera de competencias la posibilidad de dictar los referidos decretos, sino que se requiere que cumpla con los presupuestos legales que la habilitan para dicho proceder, que en la especie no son otros que la preexistencia de la responsabilidad penal por el ingreso ilícito, cuestión que sólo puede ser objeto de una declaración jurisdiccional en sede penal”

“(…) de conformidad al criterio contenido en el artículo 19 del Código Civil aparece claro del texto de la norma citada que el legislador ha contemplado la expulsión como una medida a aplicar ex post al cumplimiento de una sanción penal, la que no puede ser impuesta sino como resultado de un procedimiento legalmente tramitado en que se determine la responsabilidad penal, conforme lo dispone el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 1º del Código Procesal Penal”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) la construcción argumentativa desplegada por la recurrida pretende soslayar la regulación propia del procedimiento sancionatorio avocándose una facultad que no está expresa en la norma e infringiendo así el principio de legalidad que le asiste en su actuar, de modo de intentar omitir un requisito procedimental a fin de dictar un acto administrativo sin que concurran los supuestos necesarios para que nazca dicha prerrogativa”.

“Lo dicho –prosigue–, es aún más cuestionable si lo que se pretende en el fondo es restringir el derecho fundamental explícito de libertad ambulatoria de los amparados y aquel implícito asociado al deber preferente del Estado de brindar a los habitantes de la República los medios necesarios para su mayor realización personal y espiritual, sin distinguir su país de origen, siempre y cuando no concurran las causales que los hacen sujetos de las sanciones de expulsión reguladas en los cuerpos normativos referidos precedentemente”.

“Que, a mayor abundamiento, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en las causas Roles N° 21.915-16 y Nº 20.098-19, las resoluciones recurridas se tornan ilegales si aquellas presentan como única motivación fáctica el ingreso clandestino al territorio, si indagar en las demás circunstancias personales, familiares o laborales de los amparados, cuestión que la hace carecer de suficiente fundamento, lo que resulta de suyo relevante si se estima que son los propios órganos del Estado los que están al servicio de la persona humana y deben actuar oficiosamente, de manera eficiente y coordinada, como lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº18.575”, afirma.

“Que como consideración final, debe tenerse en consideración que la naturaleza eminentemente cautelar y de urgencia de la acción constitucional de amparo, no implica una alteración en el régimen jurídico asociado a la permanencia de la recurrente, de forma que aquella deberá instar por la regularización de su situación migratoria por los conductos legales, a la brevedad posible, teniendo en consideración las circunstancias sanitarias extraordinarias que pudieran demorar razonablemente dicho proceso”, advierte.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge el recurso de amparo interpuesto Alexander José Herrera cedula venezolano, cédula N°13.710.458, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 928 / 650 con fecha 26 de marzo de 2021 que dispone la sanción administrativa que ordena la expulsión del amparado.
II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el amparado deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente, a la brevedad posible”.

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